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CASO WATER GAY VCF: PASO TRES, SENTENCIA DE DAVID ALBELDA CONTRA EL VALENCIA CF

VALENCIA - 4 DE NOVIEMBRE DE 2012


A continuación os presentamos tal como nos habeis solicitado muchos de vosotros la sentencia integra de David Albelda. Es destacable remarcar que salio publicada en diversos medios de la Comunidad, España y del Mundo.
Esta sentencia ha sido un hito histórico en la historia del deporte del fútbol, ya que tiene diversas connotaciones destacables:
1) Es la única en la que el jugador demanda al club que le paga y pierde en todas sus peticiones, por alegar cosas impropias.
2) Ha supuesto un cambio drástico en determinadas cuestiones que se complicaban cuando un jugador era descartado por un entrenador, ya que desde entonces no se conocen demandas de esta naturaleza por ni un solo jugador a su club.
3) Esta demanda supuso un acercamiento imponente de Albelda a los medios de comunicación, que primero se salto las normas internas del club y radio para una emisora nacional, que inexplicablemente se autoproclamo en RADIO LLORENTE por un trabajador de esa emisora, como es LA SER. Y desde entonces, se ha podido ver, expuesto por algunos medios como ha supuesto una vía constante de filtraciones por este jugador a los medios que le apoyaron en esta causa tan innoble y perversa para el Valencia CF, todo ello según publicaron algunos medios en aquel momento y sucesivos.
4) Que Manuel Llorente presidente actúal del Valencia CF, este en el Club supone que este jugador ha sido un salvo conducto para establecer filtraciones internas (denunciadas en diversos medios) y para que se le premie con sucesivos contratos sin realizar méritos deportivos, sólo razones explícitas de caracter personal, bien por amistad u otra índole, pero jamás deportivos. Tras el grotesco papel de ventajismo sobre diversos medios como han facultado como The News Of The World, se ha hecho un maquillaje periodistisco infame y constante a lo Goebbles para hegemonizar a este lamentable ejemplo de valencianismo que ha sido David Albelda.
5) Cabe destacar que Albelda, tras esta sentencia, jamás fue a la selección española y sin Albelda se gano el último título que tiene el Valencia CF.
6) Aqui teneís la sentencia completa para todos los que nos habeís solicitado leerla integra, no sólo parcialmente como estaba en los medios con líneas editoriales tan particulares como sospechosamente dirigidas a tenor de los hechos desde entonces hasta hoy.
7) Es destacable que el ente autonómico que depende de LA GENERALITAT apoya ciegamente que este jugador esté en el equipo, aún cuando sea una mancha constante en el prestigio, honor y una vergüenza total su presencia en el valencianismo, aún cuando, formo parte de un gran valencia de primeros de siglo XXI, pero posteriormente ha demostrado con sus actos ser el más indigno de cuantos jugadores ha tenido el valencia, de ahi su atribución en los premios "Dr. Jekill (bueno) y Mr. Hyde (malo)".

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRECE VALENCIA

AUTOS NUM.10/2008

SENTENCIA NUMERO 79

En Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
Vistos por el Iltmo.Sr D.Miguel-Angel González Crespo, Magistrado-Juez de lo Social Número Trece de los de Valencia y su provincia, los presentes autos en materia de Extinción de Contrato, siendo demandante Don DAVID ALBELDA ALIQUES, asistido del Letrado D.Francisco Guillem Bargues, y demandada la empresa VALENCIA C.F, S.A.D., representada por la Procuradora Doña Purificación Giner López y asistida por el Letrado D.José Luís Fraile Quinzaños; siendo parte la empresa DAVALLARGA S.L., representada y asistida por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio; se dicta la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- A este Juzgado de lo Social correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones presentada en el RUE el 2.01.08 contra la demandada Valencia C.F. S.A.D., en la que la parte actora suplicaba se dictara sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en aquella solicitado.

Segundo.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se amplió la misma el 31.01.08 para que se citara a juicio a la empresa Davallarga, S.L., y se celebró el juicio el día señalado, 22.02.08, tas intentarse sin éxito la conciliación en los términos previstos en el art. 84 de la L.P.L., en el que la actora, la demandada Valencia CF y Davallarga S.L. hicieron las alegaciones que estimaron procedentes en los términos que constan en el acta obrante en autos, pidiendo respectivamente la la condena y la absolución, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero.- El demandante David Albelda Aliques, nacido el 1.09.1977, con D.N.I. 20.814.533-Q, viene prestando servicios como jugador profesional de futbol de la plantilla del Valencia C.F., S.A.D, siendo su antigüedad la de 1.07.1995 y el salario regulador que le correspondería a efectos de posible indemnización el de 3.075.000 euros anuales.
El jugador suscribió un primer contrato el 16 de marzo de 1995, vigente hasta el 30.06.1998 (Doc. 1 de los acompañados al escrito del Valencia CF de 8.02.08), acordándose por ambas partes el 29.01.1998 la novación de dicho contrato, ampliando su vigencia hasta la temporada 2001-2002, fijándose como fecha definitiva de extinción el 30.06.2002. (Contrato de 29.01.98 obrante al Doc. 1 del actor).
En la temporada 98/99 el Sr. Albelda jugó en el Villarreal C.F. en virtud del Contrato de Cesión Temporal de Derechos Federativos firmado por los dos clubes y el jugador el 14.07.1998, por el período comprendido entre la firma del contrato y el 30.06.1999. (Doc.1 demandada).

Segundo.- Con posterioridad a los contratos citados de 1995 y 1998, se han celebrado entre las partes varios Contratos de Trabajo Temporales de Jugador Profesional, como los que constan en la prueba documental del actor (Doc. 1 de la misma), en las fechas siguientes: 3 julio 2000 (Temporada 00/01), 30 diciembre 2003 (Temporada 03/04), 7 septiembre 2005 (Temporada 05/06) y 29 junio 2007 (Temporada 07/08).

Tercero.- El 29 de junio de 2007, con el anterior contrato en vigor, el demandante firmó con el Valencia C.F., S.A.D. (en lo sucesivo el Valencia C.F. o el Valencia) un nuevo contrato de trabajo temporal, con duración de cinco temporadas, comenzando su vigencia el día de la firma y finalizando el día 30.06.2012, con mejora de sus condiciones económicas y profesionales.
En la misma fecha, se suscribió un contrato de cesión de los derechos de imagen del futbolista entre el Valencia C.F. y la sociedad Davallarga S.L, representada para el acto por D. David Albelda en su calidad de Administrador.
En el punto I de este último contrato se dice que ambas partes, el Valencia CF y Davallarga, suscribieron contrato de cesión de derechos de imagen en fecha 23.06.2000 y en fecha 30.12.03, en el que se concretó el arrendamiento de los derechos de imagen de D. David Albelda Aliques al cesionario hasta el 30.06.2010, habiendo suscrito una novación modificativa a dicho contrato con fechas 7.09.05 y 28.04.06.
Los contratos citados con el Sr. Albelda y con Davallarga S.L. fueron firmados por parte del Valencia, por D. Juan Bautista Soler Luján en su condición de Presidente, D. Enrique Lucas Oller, Vicepresidente y D. Juan Galiano Estevan, Director General del club.

Cuarto.- En la cláusula tercera del contrato de trabajo de 29.06.07 se dice que el jugador percibirá como contraprestación económica las siguientes cantidades brutas:
1°. Sueldo Mensual (obligatoriamente) de 4.400 euros por 12 mensualidades, en cada temporada de duración del contrato.
2°. Prima de Contrato: Temporadas 07/08, 08/09, 09/10 y 10/11, 2.722.200 euros, y temporada 11/12, 2.000.000 euros.
3°. Primas por Partido: Aquellas que se pacten por temporada para la primera plantilla del Valencia C.F.
4°. Otras Retribuciones, que se especifican en la cláusula novena: A partir de la temporada 07/08 y por cada temporada que esté vigente el contrato, 125.000,00 euros netos de retenciones y pagos a cuenta del IRPF, en el caso de que el Valencia se clasifique en puestos de la Liga que le otorgen el derecho a disputar la Uefa Champion League (superando en su caso la fase previa, si fuera necesario) la siguiente temporada. Este importe es independiente de la prima colectiva que por el mismo concepto se le pueda reconocer como integramnte de la plantilla del Valencia.

Quinto.- La Cláusula Adicional Séptima del contrato firmado el 29.06.07 establece que “En el supuesto de que el jugador antes del transcurso del período contractual pactado, proceda a extinguir de forma unilateral el presente contrato, deberá indemnizar al Valencia C.F., SAD, con el pago de Sesenta Millones de Euros (60.000.000); de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1006/85 de 26 de junio, y lo previsto en la normativa UEFA o FIFA para los clubes y sociedades anónimas deportivas extranjeras”.
El contrato no contempla previsión indemnizatoria expresa para el supuesto de que la extinción de contrato obedezca a causa imputable al Club.

Sexto.- El demandante David Albelda, viene siendo titular del equipo, participando en las 10 últimas temporadas en aproximadamente 235 partidos, de los aproximadamente 399 disputados en el campeonato nacional de liga por el Valencia, participando también en aproximadamente 75 partidos de competiciones europeas, además de 50 partidos con la Selección Española.
En la presente temporada 2007-2008, desde el inicio de la Liga el 26.08.07, el futbolista demandante había participado hasta el momento de presentación de la demanda, 2.01.08, en 12 partidos de competición oficial de las 16 jornadas disputadas. También había disputado 5 partidos de los 6 celebrados de la Champión League hasta la eliminación del Valencia (los dos últimos siendo entrenador D. Ronald Koeman).
No participó el Sr. Albelda en el partido correspondiente a la Copa del Rey celebrado en Irún contra el Real Unión el 19.12.07, ni en el de Liga contra el Real Zaragoza el 22.12.07, como consecuencia de la decisión adoptada por el entrenador Sr. Koeman el 18.12.07, a la que se hará después referencia.
D. David Albelda, que compartía cargo de Capitán del equipo con otros dos compañeros, los Srs. Baraja y Angulo, elegidos por los jugadores durante la etapa del Sr. Sánchez Flores, fue cesado como capitán del equipo, siendo los actuales capitanes los jugadores Srs. Baraja y Marchena.

Séptimo.- El Presidente del Valencia, en la fecha en que se dicta esta sentencia, es D. Juan Bautista Soler Luján, máximo accionista del club, habiendo accedido al cargo por acuerdo del Consejo de Administración del Valencia C.F., S.A.D. adoptado el 5.10.2004, elevado a público por escritura de 29.10.2004 (Doc. 30 demandada).
Durante la presidencia del Sr. Soler, se firmaron con el Sr. Albelda tres contratos: El de 7.09.05 que dejaba sin efecto el anterior vigente desde el 30.12.03, ampliándose la duración prevista en éste hasta el 30.06.2010, hasta el 30.06.2011, e incrementándose las cantidades comprometidas; el contrato de 28.04.2006, que dejó sin efecto el de 2005, manteniendo el período de duración, incrementándose las cantidades a percibir para las temporadas 2005 a 2011; y el último firmado el 29.06.07, antes citado.
Ello ha supuesto que con el actual Consejo de Administración presidido por el Sr. Soler, el demandante D. David Albelda ha visto ampliado su contrato, que antes finalizaba en junio de 2010, hasta el mes de junio de 2012, y ha visto incrementadas su retribuciones en las tres ocasiones en cuantía importante.

Octavo.- El Entrenador del Club, al día de hoy, es D. Ronald Koeman, que firmó “Contrato de Entrenador de Primera y Segunda División” con el Valencia el 2.11.2007, con vigencia desde dicha fecha hasta el 30.06.2010. (Doc. 7 demandada).

Noveno.- El día 17.12.2007 el entrenador D. Ronald Koeman y el Director Deportivo D. Miguel Angel Ruiz, comieron con el Presidente Sr. Soler, y al decir a este último el entrenador que tenía que comunicarle una noticia importante, el presidente indicó a ambos técnicos que se verían en su casa por la tarde, celebrándose allí una reunión en la participaron los tres citados y tres miembros del Consejo de Administración además del Sr. Soler.
En la reunión, el Sr. Koeman dijo al presidente que había problemas en vestuarios y era imprescindible tomar medidas y dejar fuera a los jugadores del equipo Srs. Albelda y Cañizares.
El Sr. Soler, en prueba de interrogatorio, en calidad de representante del Valencia, dijo que lo que el entrenador le comunicó ese día fue que era imprescindible dejar fuera para los partidos de Irún y Zaragoza a los dos jugadores mencionados, tratándose a su juicio de una decisión puramente técnica, adoptada por el entrenador, insistiendo en varias ocasiones durante su declaración en juicio que la decisión tenía carácter temporal, para los partidos citados, que él como presidente apoyaba, afirmando que en ningún momento el Sr. Koeman dijo en la reunión que fuera una decisión permanente; desconociendo el contenido de la conversación privada que mantuvo posteriormente el entrenador con los jugadores mencionados; y que si se hubiera tratado de un despido sería una decisión que debía tomar el Club y no Ronald Koeman.
El Sr. Koeman, que intervino en la vista oral del juicio en calidad de testigo propuesto por ambas partes, auxiliado de intérprete, manifestó en relación con la reunión del dia 17 de diciembre, que comunicó al Sr.Ruiz y al Sr. Soler, su decisión de no convocar a los dos jugadores citados, aclarando que lo que comunicó al presidente en la reunión era una decisión “en base a futuro y cual es el futuro no puede saberse”. Preguntado por el letrado del demandante sobre las declaraciones que hizo más tarde en rueda de prensa-reproducida en la vista- y si lo que dijo en ella en relación con que los jugadores Albelda, Cañizares y Angulo no iban a ser convocados más era lo que le había dicho al Sr. Soler el día 17 contestó: “Si correcto”.

Décimo.- El 18.12.07, al día siguiente de comunicar la decisión al Presidente, el Sr. Koeman acompañado por el segundo entrenador Sr. Baquero, se reunió privadamente con el Sr. Albelda durante cuatro o cinco minutos, comunicándole que no lo convocaría más, aunque negó el entrenador haber dicho que nunca más vestiría la camiseta del Valencia, explicándole bien al jugador su decisión de no convocarlo más, siendo suficiente a su juicio el tiempo empleado ya que, tomada la decisión, debía dejarlo claro y no quería discutir o debatir en el jugador, indicándole que lo mejor para él era buscar otro equipo. (Testifical Sr. Koeman).
Preguntado por el letrado del Valencia, el Sr. Koeman dijo que nunca recibió órdenes del Club o su Presidnte de no convocar a Albelda, ni sobre qué jugadores debe convocar, siendo él el único responsable de las convocatorias, con el equipo técnico; que él decide qué 25 jugadores deben inscribirse en la liga profesional, aunque este año llegó tarde, en noviembre, pero sí decidió en enero que 25 jugadores se quedaban; que decidió que Gavilán y Fernández no siguieran, siendo cedidos; que decidió que después de enero Albelda siguiera con su ficha y que si él lo decide puede jugar hasta el fin de temporada; que este jugador tiene el mismo dorsal que antes; y que si se dieran otras circunstancias y fuera lo mejor para el Valencia podría decidir otra cosa con Albelda.
El Sr.Baquero, también testigo, confirmó lo que manifestaba el Sr.Koeman, habiendo oido como le decía a Albelda en la reunión privada que tuvieron con él, que no lo convocaría nunca más mientras fuera entrenador, sin que se refiriera a no vestir la camiseta; manifestando desconocer lo que el entrenador le dijo al Presidente el día anterior. Reconoció el Sr. Baquero como propias las declaraciones que hizo en el programa Directo Marca (Doc. 17. parte actora); y sobre la decisión adoptada por el Sr. Koeman dijo que él, como entrenador español que es, a lo mejor lo hubiera hecho de otra forma, y le habría dicho al jugador “en este momento no cuento contigo” y a partir de ese momento hablar, pero sobre la temporalidad o no de la medida la decisión era del Sr. Koeman.

Undécimo.- La página Web del Valencia CF, el 19.12.07, recogió una declaraciones del Vicepresidente D. Enrique Lucas, del siguiente tenor literal:“ El vicepresidente primero del Valencia CF, Enrique Lucas, ha hecho público este miércoles el agradecimiento de la entidad tanto a David Albelda como a Santiago Cañizares por su brillante trayectoria con la camiseta blanquinegra, tras la “desisión imprescindible” tomada por los responsables del primer equipo. “El cuerpo técnico, el entrenador y el director deportivo han trasmitido al presidente la decisión imprescindible de dejar fuera del equipo a los jugadores del equipo Cañizares y Albelda. El presidente ha aceptado la decisión del entrenador, entendiendo que a todo el mundo se le acaba su vida profesional”. Respecto de la figura de Albelda y Cañizares, el presidente ha destacado el fundamental papel jugado por ambos en la historia más reciente del Valencia C.F. “No lo tengo que decir yo. Tanto Santi como David han sido dos jugadores importantes para el Valencia, que todos llevaremos en nuestra memoria y que forman parte de la historia viva del club. Todo se acaba en esta vida. Insisto, es una decisión dolorosa y el presidente está muy afectado”.
Las mismas declaraciones aparecían en la página Web del Valencia el 19.12.07, como consta en las Actas de Notariales de Presencia obrantes como documento 2 de la parte actora.
El contenido de la página web fue remitido a los diferentes medios de comunicación, con el encabezamiento: “Comunicado Oficial. Departamento de Comunicación”, constando unidos a los autos escritos de dichos medios contestando al requerimiento de este juzgado, acreditativos del envío por el club de tal comunicado (Diario Las Provincias, Radio Valencia, Diario As).

Duodécimo.- El día 26.12.07, D. Alberto Toldrá Arias de “Toldrá Consulting”, representante de D.David Albelda y de D.Santiago Cañizares, remitió mediante burofax dos cartas en nombre de sus representados dirigidas al Valencia CF, en las que hacía referencia a la decisión del entrenador del Valencia de 18.12.07 y al contenido de la página Web del Club de 19.12.07, así como a una rueda de prensa del Director Deportivo de 20.12.07 en la que éste manifestaba que el jugador tenía derecho a entrenar y con ello ya se cumplía la obligación del Club de darle ocupación efectiva. Aludía también el Sr. Toldrá a que las decisiones adoptadas suponían la exclusión, de forma predeterminada e intencionada de la posibilidad de disputar partidos con su club, como se confirmaba al no haber sido convocado para los partidos oficiales contra el Real Unión y el Real Zaragoza celebrados los días 19 y 22; y que la conducta del Club constituía una de las causas legales para la extinción del contrato de trabajo. Terminaba diciendo el Sr. Toldrá que, “a pesar de ello es interés de nuestro representado solucionar de forma amistosa esta situación, para lo que nos ponemos a su disposición, significándoles que, de no tener noticias suyas en los próximos días, nos veremos obligados a emprender las acciones legales que procedan para la defensa de los intereses de nuestro representado”.
Las cartas citadas obran como documentos 3 y 4 de la demandada y documento 3 de la actora, siendo entregados los burofax en el Valencia CF el día 27.12.07. (Doc. 3 actora).

Decimotercero.- El día 28.12.07, el Presidente Sr. Soler compareció en rueda de prensa, cuya gravación sonora consta unida a la prueba documental de la parte actora (II CD2 R), siendo reproducida en la vista oral.
En esta rueda de prensa, el Sr. Soler comenzó haciendo alusión a que estaba siendo atendido por los médicos, que le habían desaconsejado acudir, pero que había convocado la rueda para dar su opinión por la gravedad de los hechos acaecidos en las últimas fechas, explicando después que su enfermedad le estaba impidiendo asistir a los partidos de futbol, y al alejamiento que los médicos le recomendaban de una serie de actos por la importancia de su enfermedad.
A preguntas de los periodistas, contestó que los tres jugadores, Albelda, Cañizares y Angulo han formado, forman y ojalá sigan formando parte de la historia del Valencia, “ni estan despedidos ni apartados del primer equipo; ha sido una decisión que tomó el entrenador de no convocarlos temporalmente... y en las decisiones técnicas nadie del Consejo ni yo como presidente nos hemos metido ni nos vamos a meter... sí que es verdad que el entrenador habló con el director deportivo y conmigo, nos dijo que iba a tomar la decisión de no convocar a estos jugadores y nosotros le dijimos que, como siempre, aquí el responsable de formar las convocatorias es el entrenador y que hiciera lo que creyera mejor para el Valencia”. Dijo el Sr. Soler, que en la página web del Valencia no existe ningún comunicado oficial, lo que existe es una transcripción de unas declaraciones que hizo nuestro vicepresidente...pero que en ningún caso se ha hablado ni de despidos ni de apartar a nadie, se ha hablado simplemente de no convocar.
La insistencia reiterada de los periodistas en relación con la situación de los tres jugadores, y la sorpresa que les producía las contestaciones del Presidente, por su contradicción con las versiones dadas por el Entrenador y el contenido de la página web del Club, hizo que el Sr. Soler insistiera en que dicha página no era un comunicado oficial del Valencia, sino una transcripción de las manifestaciones del Sr. Lucas; diciendo que “yo les estoy dando hoy aquí la versión oficial del club que hasta ahora no se ha manifestado, versión oficial que antes de darla la he contrastado con el entrenador y, vuelvo a repetir, en ningún momento se ha dicho nada que no sea el hecho de no convocarlos, nada más”. Repitió el Sr. Soler en tres ocasiones que la versión oficial era la que él daba en ese momento como Presidente, que hasta entonces no había existido; y respecto del carácter temporal o definitivo de la no convocatoria del Sr. Albelda y sus dos compañeros, reiteró en la rueda de prensa en 23 ocasiones-salvo error de este juzgador en el cómputo-, con diferentes palabras, lo que dijo al inicio de su intervención, es decir, que se trataba de una decisión del entrenador de no convocar a los jugadores “temporalmente”, que los jugadores no estaban “apartados” sino “no convocados”, y que el volver a convocarlos o no dependía de los jugadores y del entrenador, decisión técnica de éste que acataba el Club y él mismo.
En la prueba de interrogatorio-practicada tras reproducirse en la vista la grabación de la rueda de prensa-, insistió el Sr. Soler en el carácter puramente deportivo y temporal de la medida adoptada por el entrenador sobre un “problema de vestuario”, comunicada privadamente al Sr. Abelda y a sus dos compañeros por el entrenador, decisión que el Club aceptó; y que fue tras la rueda de prensa de los jugadores haciendo pública la decisión, que el entrenador les había comunicado en privado, cuando se levantó la “polvareda” que hizo necesarias las declaraciones del Vicepresidente Sr. Lucas y posteriormente su rueda de prensa. A las reiteradas preguntas del Letrado del demandante sobre la discrepancia entre las manifestaciones del entrenador y las que el presidente expresaba, contestó siempre el Sr. Soler, que nunca se le dijo por el Sr. Koeman que la no convocatoria fuera permanente, sino que era temporal, y así lo entendió el Club que apoya cualquier decisión técnica del entrenador y del equipo técnico. Dijo el presidente que no había llamado telefónicamante a Albelda después de las declaraciones de éste, para aclararle que la decisión era temporal y no permanente como el jugador interpretaba; pero que tampoco éste le había llamado a él en ese sentido; y que si se hubiera tratado de un “despido”, nada tendría que opinar el entrenador, pues sería una decisión del Club y no del Sr. Koeman.

Decimocuarto.- El día 2.01.08, el Valencia C.F. contestó a las cartas de 26.12.07 que D. Alberto Toldrá, de Toldrá Consulting, le había remitido por burofax y que el Club recibió el día 27 de ese mes.(H.Probado 12°).
En la carta, obrante como documento n° 5 de la prueba de la demandada, se contesta a los burofax referentes a los jugadores Srs. Cañizares y Albelda, diciéndose que ambos jugadores continuan formando parte de la disciplina del Club, en las mismas condiciones que el resto de los componentes de la primera plantilla y así seguirán, negando que el Club haya hecho ninguna manifestación dirigida a dar por finalizada sus relaciones contractuales, ni tampoco a impedir su ocupación efectiva; aludiendo a las decisiones exclusivamente técnicas adoptadas sobre alineaciones o entrada en las convocatorias, en las que el Consejo no ha interferido cuando los responsables técnicos han contado con estos jugadores, ni lo harán en este caso; cumpliendo el Club de forma escrupulosa sus obligaciones contractuales, sin que a su juicio exista menoscavo de dignidad y prestigio profesional ni existencia de mala fe, por el hecho de la ausencia de los jugadores en las últimas convocatoria del primer equipo, que también afecta a otros profesionales que merecen idéntico respeto. Termina la carta del Valencia recordando al Sr. Toldrá la norma de conducta que siempre ha mantenido el Club de tratar de solucionar de forma amistosa cualquier discrepancia o divergencia que pueda surgir en las relaciones contractuales, siempre que para ello se acuda a los cauces contractuales establecido en los respectivos contratos vigentes, para lo que queda a su entera disposición.

Decimoquinto.- La incorporación del entrenador Sr. Koeman al Valencia a partir del 2.11.2007 en que ambas partes firmaron el contrato que fija las obligaciones y competencias de aquel, se produjo tras el cese de D. Enrique Sánchez Flores que entrenó al equipo hasta la jornada 9, haciéndose cargo provisionalmente de los entrenamientos D. Oscar Fernández, testigo en juicio, durante las jornadas 10 y 11.
Dicha incorporación de nuevo entrenador ha supuesto la modificación de varias reglas en materia de concentraciones del equipo, como la de ocupación de habitaciones individuales o dobles; en materia de desayunos y comidas en grupo y no individualmente; se ha decidido por el entrenador que los entrenamientos sean a puerta cerrada; se han adelantado las horas de llegada a los entrenamientos; entre otras modificaciones.
Entre los cambios introducidos está el adelantamiento de la concentración de los jugadores convocados para un partido determinado, que se produce dos o tres días antes del partido, en lugar de un día o dos como anteriormente, entrenando estos jugadores convocados en el campo de Mestalla, en tanto que los no convocados lo hacen las instalaciones del Club en Paterna.

Decimosexto.- Tras la decisión tomada por el entrenador, comunicada al Sr. Albelda el día 18.12.07, éste y sus compañeros Srs. Cañizares y Angulo, al no ser convocados, entrenan algunos días de la semana con todos los miembros de la plantilla, y otros días entrenan en Paterna con los otros jugadores no convocados y algunos compañeros que se están recuperando de sus lesiones, mientras los convocados están entrenando en Mestalla.
Así, los lunes, tras un calentamiento conjunto de toda la plantilla, el segundo entrenador Sr. Baquero entrena a los jugadores que aunque habían sido concentrados para el partido del domingo o sábado no jugaron, y los que no fueron convocados, como el caso del Sr. Albelda y sus compañeros afectados por la decisión del entrenador. Otros días de la semana el entrenamiento de estos tres jugadores se realiza conjuntamente con el resto de la plantilla, en igualdad de condiciones; y cuando se produce la convocatoria para el partido siguiente, el grupo así formado entrena con el primero y segundo entrenador en el campo de Mestalla y se desplaza, en su caso, con el equipo; en tanto que el otro grupo entrena en las instalaciones de Paterna, con intervención del preparador físico Sr. Mascarós, testigo en juicio.

Decimoséptimo.- El Sr. Mascarós suscribió el 1.08.07 con el Valencia un contrato de preparador físico para el Equipo Cadete Autónomo del Valencia, formulando solicitud de inscripción como tal en la Federación de Futbol de la Comunidad Valencia para la temporada 07/08. Así consta en la documental unida a autos remitida por la Federación citada, siendo ratificado esto por el Sr. Mascarós en prueba testifical.
El 1.11.07, el Sr. Mascarós firmó otro contrato con el Valencia, en cuya Condición I se dice que “ejercerá desde el día de la fecha y hasta el 30.06.08, esto es durante la Temporada 2007/2008, las funciones de Segundo Preparador Físico del Primer Equipo del Valencia C.F.S.A.D” (Doc.10 demandada).
Desde la incorporación del Sr. Koeman, que no vino acompañado de preparadores físicos, el Sr. Mascarós es uno de los dos preparadores del primer equipo, sustituyendo a otro anterior; y se ocupa de los entrenamientos en Paterna de los jugadores no convocados para los partidos, el Sr. Albelda entre ellos, en los días de concentración. En estos entrenamientos del Sr. Mascarós, se utilizan los balones y equipo de trabajo habituales, en las mismas instalaciones y condiciones, con mismas pruebas físicas, hablando y corrigiendo a los jugadores etc. Los demás días en que el equipo entrena en Paterna, el Sr. Albelda se integra en el grupo formado por toda la plantilla, a las órdenes del primer y segundo entrenador (Testifical Sr. Mascarós).

Decimoctavo.- El Sr.Albelda no ha sido convocado para disputar ninguno de los partidos de Copa del Rey ni de Liga que el Valencia ha disputado desde la decisión tomada por el entrenador Sr. Koeman, como se evidencia en la documental de la parte actora (Doc. n° 8), en el que aparecen las listas de convocatoria, con detalle de jugadores convocados, entre los que figuran jugadores del equipo filial.
En alguna ocasión ha figurado entre los convocados algún jugador no recuperado totalmente de lesión, que después ha sido descartado, o bien se ha desplazado con el equipo algún jugador recién llegado que no podía ser alineado. (Testifical parte actora, Srs.Cañizares y Angulo).

Decimonoveno.- Entre la fecha de la decisión del Sr. Koeman, 18.12.07 y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, ambas el día 2.01.08, sólo se disputaron 2 partidos, uno el día 19 y otro el día 22 de diciembre, disfrutando los jugadores en ese período de tiempo de la habitual semana de descanso navideño en la que no hubo entrenamiento oficial de la plantilla.

Vigésimo.- El actor presentó papeleta de conciliación por Extinción de Contrato ante el Smac el 2.01.08, celebrándose el acto conciliatorio el 24.01.08, con resultado de Sin Avenencia.
La demanda se presentó en el RUE el 2.01.08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace constar que el anterior relato de Hechos Probados se ha deducido de los medios probatorios que se ha dicho en cada caso, y de las alegaciones de las partes y admisión expresa o implícita de hechos por ellas realizada, en relación con los siguientes medios de prueba propuestos: Por la parte actora documental, dando por reproducida la obrante en autos, y la que propone en la vista, con inclusión de dos CD reproducidos en el juicio, interrogatorio del Presidente del Valencia CF y testifical; por la parte demandada Valencia CF, documental ya unida a autos más la que propone en juicio, interrogatorio del demandante y testifical; y por Davallarga S.L, documental ya unida a autos. Pruebas valoradas en su conjunto, de conformidad con la reglas de la sana crítica.
La categoría profesional, antigüedad y salario son los que se hacen constar en el hecho probado primero de esta sentencia. La categoría no resulta discutida, aunque si la antigüedad y salario, sobre lo que se razonará después.

SEGUNDO.- 1. Debe resolverse en primer lugar sobre la posición que ocupa en este proceso la empresa DAVALLARGA, S.L. y si las cantidades que percibe el Sr. Albelda a través de esta sociedad deben o no considerarse percepciones salariales.
El demandante Sr. Albelda, en su escrito de 31.01.08 en el que ampliaba la demanda, manifestaba que percibía su salario en virtud de su contrato de trabajo como jugador profesional, así como por la cesión de sus derecho de imagen, instrumentado mediante dicha sociedad de la que es accionista mayoritario y administrador; y al entender que las cantidades percibidas a través de la S.L. tienen naturaleza salarial a todos los efectos, interesaba, con carácter meramente cautelar, y para prevenir una eventual alegación de contrario en el sentido de que la relación jurídico procesal se encontrara defectuosamente constituida, la llamada a juicio de la citada sociedad.
En la vista oral del juicio, el letrado representante de esta empresa manifestó que comparecía en calidad de coadyuvante de la parte actora, obedeciendo su presencia en autos a la necesidad de conformar válidamente la relación jurídico procesal, al ser conocedor de la STSJ Cataluña de 3.07.04 que acordó nulidad de actuaciones en un supuesto similar al presente en el que la empresa a la que se habían cedido los derechos de imagen no había sido citada a juicio.
Teniendo en cuenta las alegaciones de Davallarga S.L., y siendo evidente su interés directo y legítimo en el presente pleito, resulta aplicable lo previsto en el art. 13 de la LEC en cuanto a la intervención en el proceso de sujetos originariamente no demandados, procediendo la admisión de la S.L. en el proceso en la posición de coadyuvante de la parte actora, con la consideración de parte en el proceso a todos los efectos pudiendo defender, como hizo en juicio, las pretensiones formuladas por su litisconsorte.

2. En relación con la intervención de esta mercantil, entendió la parte demandada, Valencia CF, que se estaba produciendo una Modificación Sustancial de la Demanda; debiendo recordarse al respecto que el artículo 85.1 de la LPL dispone que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial; habiendo dicho el TS en su Sentencia de 17 de mayo de 1988 que “para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamente, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión”.
De otra parte, el art.64.2.b) de la LPL permite la presencia en el proceso ya iniciado de empresas distintas de las inicialmente demandadas.

En el presente caso, por las razones que se ha dicho; por la necesidad de constituir válidamente la relación jurídico procesal; y por no introducirse en el juicio elementos susceptibes de generar para la parte demandada una situación de indefensión, debe desestimarse la excepción opuesta por ésta de variación sustancial de la demanda.

3. En cuanto a los Derechos de Imagen, cuya inclusión en el salario regulador pretende la parte actora, no tienen, en este caso, tal carácter salarial, como a continuación se razona.
En efecto, el Valencia abona las cantidades percibidas como contraprestación por la cesión de derechos de imagen del futbolista, no a éste, sino a su poseedor legítimo, la sociedad Davallarga S.L., y ello es así porque la decisión de ceder los derechos de imagen a un tercero es una decisión única y exclusiva del Sr. Albelda, para optimizar sus rendimientos fiscales de forma lícita, en la que en ningún caso interviene el Valencia, ni obtiene por ello beneficio alguno.
La citada empresa es una sociedad real, en un principio unipersonal, constituida por el actor el 22.10.1999, y en la que actualmente es también administradora solidaria Doña Vicenta Aliques; tratándose de una sociedad cuyo objeto social excede del de la explotación de los derechos de imagen, pues entre su objeto se encuentra también la confección y venta de prendas deportivas; la importación y exportación de mercancías, vehículos, maderas etc; la compraventa de solares y terrenos, y la urbanización, promoción y construcción de viviendas; así como la reparación de vehículos. Es decir que estamos ante una auténtica sociedad, con personalidad jurídica propia y con diversas actividades actividades reales, no creada con la exclusiva finalidad de explotar los derechos de imagen del demandante.

El art. 24 del convenio colectivo de aplicación-que es el Convenio Colectivo para la Actividad del Futbol Profesional-, dice en su art.24 que “Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un futbolista profesional son: Prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen, en su caso”.
El art. 32 del mismo convenio dice respecto del derecho de explotación de imagen, que “Para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el club o sociedad anónima deportiva satisfaga a aquel por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 24. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del club o sociedad anónima deportiva”.
El Sr. Albelda explotó inicialmente en su propio nombre sus derecho de imagen, pero posteriormente cedió la explotación de esos derechos de imagen a un tercero, la mercantil Davallarga S.L., circunstancia que se viene produciendo al menos desde el año 2000.
Consecuentemente, no dándose las circunstancias previstas en los arts. 24 y 32 del convenio colectivo aplicable, al no explotar el demandante en su propio nombre sus derechos de imagen, sino a través de la Davallarga S.L., no procederá considerar conceptos salariales las cantidades que esta S.L. percibe del Valencia CF en virtud de los contratos que ambas han suscrito.
En este sentido se han pronunciado las STSJ de Andalucía-Sevilla de 19 de enero de 2005 y de Canarias-Santa Cruz de Tenerife de 14 de marzo de 2005.

TERCERO.- Respecto de la Antigüedad. Se decía en el hecho primero de la demanda que el actor pertenecía a la plantilla desde la temporada 1997-1998, modificándose este hecho por la parte actora en la vista oral, manteniendo que la antigüedad es la de 1.07.1995, vista la documental que la propia demandada había aportado a autos con anterioridad al juicio. Y en efecto, esta es la fecha que debe considerarse, pues con el escrito que la Procuradora del Valencia CF presentó en el RUE el 8.02.08, se acompaña como Documento número1 un contrato entre las partes de fecha 16.03.1995 mediante el que se contrata a D. David Albelda para su incorporación al Valencia CF el 1 de julio de 1995, contrato al que han seguido otros que se dice en el relato de hechos probado sin solución de continuidad; sin que a los efectos de una posible indemnización deban estimarse las alegaciones de la demandada de excluir el tiempo en que el jugador permaneció cedido al Villareal, entre el 14.07.98 y el 30.06.99, en aplicación de lo previsto en el art. 16 del Reglamento de la Inscripción y Tramitación de la Liga de Futbol Profesional, al disponer que “el tiempo de permanencia del jugador en el Club o Sociedad Anónima Deportiva cesionario/a se computará a los efectos de duración de su contrato con el cedente...” .

CUARTO.- En cuanto al Salario Regulador que deberá considerarse para determinación de la indemnización correspondiente, si prosperara la demanda, es el que se dice en el hecho probado primero, de 3.075.000 euros anuales, como se razonará seguidamente.
La parte actora entiende que el salario debe alcanzar el importe de 3.772.750 euros, modificando así el que decía en su demanda de 3.472.200, resultado de sumar a esta cantidad 300.000 euros, de conformidad con el documento 18 de los acompañados al escrito del Valencia antes mencionado de 8.02.08, en el que se certifica que el jugador percibió en 2007 primas derivadas de la temporada 2006/2007: 150.000 euros brutos por superar la primera fase y los octavos de final de la Uefa Champions League y otros 150.000 euros brutos por conseguir en la temporada 2006/2007 el derecho a disputar la competición de la Uefa en la siguiente temporada.
El importe que mantiene el actor resulta de la suma de 52.800 euros en concepto de Sueldo Anual (4.400 x 12); 2.722.200 euros por Prima de Contrato; 178.750 euros brutos (125.00 netos) por Retribución Variable por clasificación para la Uefa Champions, diferente del correspondiente al conjunto de la plantilla; y 483.000 euros, más 36.000 euros por Derecho de Imagen, a los que suma los 300.000 euros que certifica el Club.
El Valencia reconoce exclusivamente como salarios, a efectos de una hipotética indemnización, los conceptos de: Sueldo Mensual de 4.400 euros, 52.800 euros anuales brutos, y Prima de Contrato, 2.722.200 euros brutos; pues entiende que el devengo y percepción del resto de los conceptos está sometido a la consecución de determinados resultados deportivos por el equipo, que hasta la fecha no se han concretado; sin que los derechos de imagen sean incluibles por no tener carácter salarial. El salario que mantiene el Valencia correspondientes a la temporada 07/08, a los efectos indemnizatorios indicados es el de 2.775.000 euros.

Como se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, en el presente caso no deben considerarse conceptos salariales los derivados de la explotación del derecho de imagen, por lo que no deben integrar el salario regulador los importes que se dice por la parte actora de 483.000 y 36.000 euros correspondientes a dicho concepto.
En cuanto a la retribución variable, aun siendo cierto lo que dice la demandada de que en la presente temporada 2007/2008 no se ha concretado aun la consecución de determinados resultados deportivos, procede considerar a los efectos de la posible indemnización, las cantidades que certifica el Valencia en el documento 18 de los acompañados a su escrito el 8.02.08.
En consecuencia, el salario regulador que debe considerarse a los efectos de una posible indemnización, en cómputo anual, estará integrado por los conceptos de: Sueldo, 52.800 euros; Prima de Contrato, 2.722.200; y Retribución Variable, 300.000 euros; lo que supone el Total Anual de 3.075.000 euros brutos que se dice en el hecho probado primero.

QUINTO.- Es objeto de este proceso la demanda de Extinción de Contrato por voluntad del trabajador basada en incumplimientos empresariales, que pormenorizadamente se relatan en el escrito de demanda, solicitando el actor en su súplica que se declare la extinción del vínculo laboral, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 60.000.000 de euros, o subsidiariamente la que el Juzgado considere adecuada, que fija el actor en un importe equivalente a las cantidades pendientes de percibir y fijadas en el contrato de trabajo, por importe que cifra en 16.508.550 euros.
La empresa Davallarga, coadyuvante del demandante, se suma a la petición de éste, solicitando la estimación de la demanda y la condena en costas por mala fe de la demandada. El Valencia se opone a la demanda en los términos que constan en el acta del juicio y en la grabación del mismo, negando los hechos de la demanda, pues no concurre la gravedad de los hechos, que debe equiparase a lo que se exige a la empresa para el despido, correspondiendo la carga de la prueba de su acreditación a la parte actora. Destaca el Valencia CF la mejora de las condiciones del actor producidas durante los últimos años con el actual Consejo presidido por el Sr. Soler; la no aplicación de la cláusula de rescisión prevista en el contrato para fijar la indemnización en este caso; que la decisión del entrenador del 18.12.07 de no contar con el actor y no convocarle para dos partidos es una decisión técnica temporal que corresponde al entrenador, comunicada tras verificar su rendimiento, días antes de que se abriera el periodo de contratación de invierno, pudiendo optar entonces el jugador por un traspaso, decisión que se limita al ámbito deportivo y no al contractual, sin que se haya producido baja del jugador en la licencia federativa, y sin que exista intención resolutoria del contrato; que el contenido de la página web recoge una opinión de Sr. Lucas y no una posición oficial del Valencia, negándole el carácter de comunicado oficial, siendo la valoración oficial del Valencia la que hizo su presidente Sr. Soler; que los cambios hechos por el Sr. Koeman desde su llegada están dentro de las competencias que tiene atribuidas y no están dirigidos a perjudicar al actor, negando la existencia de mala fe que se dice, que no existe tampoco al cesar al Sr. Albelda en el cargo de capitán; destacando la precipitación en la presentación de la demanda tras las carta remitida por el representante del actor que fue contestada en plazo breve de unos días, sin hacer uso de las posibilidades de tipo deportivo ofrecidas al actor; negando una supuesta presión psicológica al demandante, cuando prácticamente no hubo entrenamientos entre el 18 de diciembre y el 2 de enero siguiente, produciéndose los entrenamientos con toda la plantilla, utilizando los mismos medios materiales y humanos, sin ningún tipo de aislamiento; sin que exista la conducta atentatoria a la dignidad que se dice, ni falta de ocupación efectiva, ni los hipotéticos perjucios que se mencionan en relación con la Selección Española, a la que fue llamado jugando con ella el 6 de febrero.

SEXTO.- Resulta indudable, y así lo entienden ambas partes, que estamos en presencia de una relación laboral especial de deportistas profesionales regulada en el R/D 1.006/1985, de 26 de junio, a la que se refiere el artículo 2, número 1 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, pues se trata de una relación laboral establecida con carácter regular entre el demandante, que se dedica voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Son de destacar en este tipo de relación laboral los siguientes aspectos que, entre otros, contempla el R/D citado: Los derechos y obligaciones de las partes (Art.7), en especial el apartado 4 de este art. que se refiere al derecho de los deportistas a la ocupación efectiva, siendo aplicables los arts. 4 y 5 del E.T. La retribución, que será la pactada en convenio o contrato individual, quedando excluídas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral no tengan carácter salarial. Las causas de extinción del contrato (art.13), y entre ellas la del despido y la debida a la voluntad del deportista profesional.
La causa de extinción contractual por voluntad del deportista se contempla en el art.16 del R/D 1006/1985 en su doble aspecto de extinción sin causa imputable al club, que dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización (art. 16.1); y la que aquí se plantea, fundada en incumplimiento empresarial, recogida en el punto 2 del artículo.
Dice el art. 16.2: “La resolución del contrato solicitada por el deportista profesional, fundada en alguna de las causas señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión”.
El despido improcedente de los deportistas profesionales está contemplado en el art. 15.1 del R/D al decir que “En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes especialmente las relativas a la remuneración dejada de de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato”.

El art. 50 del E.T., al que se remite el art.16.2 del R/D 1006/1985 dice, que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; b) La falta de pago o retrasos continuados el abono del salario pactado; y c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.... .

El art. 4.2 del ET-al que se remite el art. 7.5 del R/D diciendo que serán aplicables a esta relación laboral especial los arts. 4 y 5 del Estatuto-dice que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho, entre otros, a la ocupación efectiva, a la promoción y formación profesional, a no ser discriminados en el empleo, y a la consideración debida a su dignidad.

Resulta también aplicable aquí el Convenio Colectivo para la Actividad del Futbol Profesional suscrito el 25.05.1998, cuya publicación en el BOE fue acordada por Resolución de 24 de junio de 1998 de la Dirección General de Trabajo. En particular, respecto al caso que nos ocupa, habrá que tener en cuenta lo previsto en el art. 8 del convenio referente al horario de trabajo y más concretamente lo que dice sobre los entrenamientos, y las disposiciones sobre las condiciones económicas (arts. 23 y siguientes), para determinar, en su caso, la indemnización que correspondería al demandante.

Son también aplicables al caso las normas de la Federación Española de Futbol, y en concreto las contenidas en el art. 294.3 del Reglamento General que impiden a un jugador intervenir en la competición oficial como jugador de un club de la primera y segunda división, cuando en la misma temporada ha jugado 5 o más partidos en otro equipo de la misma división. También lo dispuesto en materia de fichajes denominados “de invierno” cuya fecha límite es la del 31 de enero. Y el Reglamento de Régimen Interno de Jugadores y Técnicos del Valencia CF, SAD.

Teniendo en cuenta, por tanto, las normas legales y convencionales que se han mencionado y la jurisprudencia y doctrina que las ha interpretado, deberá analizarse a continuación, a la luz de la total actividad probatoria de las partes, si estamos ante una extinción del contrato debida a graves incumplimientos empresariales, como pretende la parte actora, o por el contrario, como mantiene la parte demandada, no existe causa para que el trabajador pueda solicitar tal extinción contractual por el cauce elegido del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el art. 16. 2 del R/D 1006/1985.

SÉPTIMO.- 1. En el caso que es objeto de los presentes autos, nos encontramos ante un futbolista, D. David Albelda, de 30 años, profesional que pertenece a la plantilla del Valencia F.C. desde el año 1995, que en los últimos años tenía la condición de capitán del equipo valencianista, siendo notorio-no sólo para los aficionados al futbol-que sus circunstancias personales de jugador de la tierra y de la cantera del club, y sus méritos profesionales, hacen de él, uno de los jugadores más emblemáticos del club; y estas condiciones personales y profesionales lo han llevado con frecuencia a ser elegido para formar parte de la selección nacional de futbol, como ocurría en los últimos partidos disfrutados por la selección española.

2. Por otra parte, resulta obvio decir que, como cualquier futbolista, por muy alta que sea su categoría profesional, que lo es, el Sr. Albelda carece del “derecho a la alineación”, que no está en su contrato; y son incontables los casos de futbolistas con los que no cuenta su entrenador en un momento determinado-por variadas circunstancias que no son del caso-, que expresan su malestar por esta circunstancia, abandonando el equipo en no pocas ocasiones, aguantando en otras o convirtiéndose después en algunos casos en jugadores indispensables y decisivos, incluso con el mismo entrenador, que cambia su criterio por la actitud del jugador o por la necesidad de alinearlo cuando “por suerte” para él se lesionan otros compañeros.
Un claro ejemplo de estas situaciones se ha dado en la presente temporada en el Valencia. Así, en la pretemporada el Sr. Sánchez Flores había descartado al jugador Sr. Del Horno, que más tarde fue titular con él y finalmente abandonó el equipo. El Jugador Sr. Gavilán no contaba para el entrenador y fue cedido a Getafe, lo que tambien le había ocurrido al aquí demandante Sr. Albelda cuando fue cedido al Villarreal en la temporada 98/99; y algo similar ha ocurrido más recientemente con el jugador Sr. Fernández, ahora en la liga inglesa; aunque en cada caso se dan circunstancias profesionales o personales diferentes.
Es tambien significativo el caso del Sr. Helguera jugador del Valencia, testigo en juicio, descartado la pasada temporada con el Sr.Capello en el R.Madrid, que después, por causa de las lesiones de algún compañero, terminó siendo titular gran parte de la temporada; o el de su compañero en el mismo equipo, David Beckan, descartado por el mismo entrenador y prácticamente fuera del club, que contribuyó después en gran medida a que su equipo ganara la Liga. Como es tambien de destacar el caso del Sr. Mora, testigo en juicio, portero del Valencia, que en tres temporadas, dos años y medio, ha jugado sólo 4 partidos, por decisión del entrenador “que no lo pone”, como dijo en juicio.
Tambien es notorio en este mundo del balón “el baile de entrenadores” que se produce al inicio de las temporadas, y en el transcurso de éstas, a veces con varios entrenadores-al parecer la parte más débil de la cadena-en una misma temporada, como puede verse a diario en los medios de comunicación y consta en el listado estadístico de entrenadores que se acompaña por la parte demandada (Docs. 8 y 9 de ésta); y ha ocurrido sin ir más lejos en el propio Valencia CF en la presente temporada, por cuyo banquillo han desfilado ya tres entrenadores, sin que pueda dudarse que estos profesionales hacen lo que entienden mejor para el club y para su propio prestigio profesional, eligiendo en cada momento los jugadores que integran la lista de convocados y son alineados, que son los que considera el entrenador más idóneos en cada circunstancia. Todo ello sin entrar en el escalón más alto del sistema, cual es el de los directivos y presidentes de club, donde no son infrecuentes tampoco los cambios.
Todo lo que se acaba de decir, por muy conocido que sea, no resulta ocioso, pues se intenta poner en evidencia que estamos ante un mundo, el del futbol, donde no hay verdades o decisiones “eternas”, y lo que hoy es blanco mañana es negro, para volver a ser blanco días o semanas después, cuando las cosas cambian por el sólo hecho de que el balón entra, caprichosamente en muchos casos, en la portería propia o en la contraria. Este mundo futbolístico, llevado al campo de lo laboral a través de la relación especial de deportistas profesionales, nos situa ante “empresas” y “empresarios” también peculiares, que en materia del ejercicio del “poder de dirección” que corresponde a la empresa (art 20 del Estatuto de los Trabajadores), no actuan, en algunas ocasiones, como verdaderos empresarios, dificultando en gran medida la labor de los profesionales que intervienen en el ámbito de la jurisdicción social. Pero, en cualquier caso, habrá que tener en cuenta todo lo que se ha dicho, al resolver sobre la pretensión de la parte actora, pues como se razonará después, hay que otorgar la mayor importancia a las circunstancias concurrentes en el caso concreto para determinar si se dan las notas de gravedad que las normas legales y convencionales y la jurisprudencia exigen para este tipo de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador fundada en incumplimientos de la empresa.

3. Del examen de la demanda y alegaciones en juicio de la parte actora se desprende, que se imputan a la empresa dos tipos de graves incumplimientos que serían causa justa para que el trabajador, deportista profesional, pudiera solicitar la extinción de su contrato de trabajo, que tendrían encuadre en los apartados a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el art. 16.2 del R/D 1006/1985 regulador de esta relación laboral especial, por lo que deberá analizarse separadamente cada uno de los dos tipos incumplimientos alegados por el trabajador que, por otra parte, están directamente relacionados.

OCTAVO.- 1. El art. 50.1.a) del ET se refiere a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional o en menoscavo de la dignidad del trabajador.
En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados tiene su origen en la decisión adoptada por el entrenador Ronald Koeman, comunicaba verbalmente a David Albelda el día 18.12.2007, de que no lo iba a convocar más, tras haber comunicado el Entrenador al Presidente Sr. Soler el día anterior su decisión de no convocarlo, con el alcance temporal que después se verá al tratar del incumplimiento que se imputa a la empresa del derecho a la ocupación efectiva que corresponde al trabajador.

2. Los incumplimientos consistentes en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se atribuyen a la demandada, que se desprenden del examen de los hechos de la demanda serían los siguientes: 1. El cambio de los hábitos de la convocatoria realizándola un día antes para que los tres afectados, Srs. Albelda, Cañizares y Angulo, no entrenen con los convocados en Mestalla, y entrenen en solitario y apartados en las instalaciones del Club en Paterna.(Hecho 9° demanda) 2. Haber sido cesado como capitán del equipo evidenciando la intencionalidad abusiva y fraudulenta del Valencia.(Hecho 10° demanda) 3. La intención del Valencia de dejarle sin ficha federativa.(Hecho 12° demanda) 4. Las manifestaciones en la rueda de prensa del S.Soler que suponen, para el actor, una vuelta de tuerca más en la actuación abusiva y gravemente dolosa de la entidad demandada.(Hecho 13° demanda). 5. La presión psicológica al demandante y sus compañeros aprovechando los entrenamientos para trasladar al exterior una imagen de normalidad, con celebración de los entrenamientos a puerta cerrada, sin que el Sr. Koeman o sus ayudantes le dirijan la palabra, buscando su aislamiento.(Hecho 15° demanda). 6. El directo perjuicio profesional por la fecha en que se toma la decisión, que le impide jugar en ningún equipo español el resto de temporada y le condena a tener que salir del país si quiere continuar su carrera deportiva, situación que se dice más lesiva, al ser titular indiscutible de la selección española que disputará la Copa de Europa en junio de 2008.(Hecho 16° demanda) 7. El menoscavo de su dignidad profesional por los hechos citados, cuya responsabilidad atribuye al Presidente D. Juan Bautista Soler, ocasionándole un grave perjuicio a nivel personal y profesional, teniendo las decisiones del Valencia la única finalidad de presionar al actor para que cause baja voluntaria sin percibir indemnización, y suponiendo la conducta descrita un manfiesto quebranto de la buena fe contractual que debe regir la relación laboral, que a juicio del demandante presentan todas las notas características de las fases iniciales de hostigamiento constitutivas de acoso laboral o “mobbing”.(Hecho 18° demanda).

3. En relación con la Extinción del Contrato contemplada en el art. 50.1.a) del ET. Tiene dicho la jurisprudencia, que la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art.50.1.a) no autoriza la acción resolutoria del Artículo 50 del ET; sino que se requiere un perjuicio que debe precisamente afectar a la dignidad o a la formación profesional, pues como dice la STS de 8/02/1993 es significativa la frase del Artículo 41.3 del ET que dice “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50”, que debe ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derecho que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador. Señalando también la jurisprudencia, que el incumplimiento del empresario ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución (SSTS de 7/07/1983, 15/03/1990 y 8/02/1993); y solo un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario-que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral-legitima al trabajador para la extinción por su voluntad del contrato de trabajo.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha venido señalando en sus sentencias, que la tradicional preferencia del ordenamiento laboral por la conservación y estabilidad de la relación de trabajo obliga a realizar una interpretación estricta y rigurosa de las causas resolutorias, sobre todo si la extinción conlleva además el abono de una indemnización a cargo de la otra parte, haciéndose necesaria la individualización de cada supuesto, para ver, si concurren las notas de gravedad y culpabilidad. (STS 25 Septiembre 1989).
Aunque existen argumentos para rebatir este enfoque, lo que dice normalmente la jurisprudencia es que se reserva esta acción resolutoria para aquellos supuestos en que, razonablemente, la defensa de los intereses del trabajador no puede llevarse a cabo por la via de otras acciones (STS 16 enero 1991).

4. Aplicando al presente caso la doctrina que se ha citado en relación con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la conclusión, que ya se anticipa, es que no procede estimar que los hechos que se han relacionado en el apartado 3 de este fundamento de derecho sean constitutivos de incumplimientos voluntarios y graves de las obligaciones del empresario, que justifiquen la extinción del contrato.
Así, los cambios que se dicen introducidos en relación con la convocatoria, a los que se atribuye la finalidad de conseguir que el Sr. Albelda y sus dos compañeros entrenen en solitario en Paterna; forman parte de las competencias que tiene atribuidas el entrenador en el contrato suscrito con el Valencia, entre los que se incluye la disposición de los días y horas de entrenamiento, número de sesiones de trabajo y lugar en que se celebran estos entrenamientos (Doc. 7 demandada, Contrato Entrenador). Como dijo el Sr. Koeman este tipo de concentraciones anticipadas a los partidos para entrenar en el mismo campo de competición en la forma que él lo hace es algo habitual en su pais; y el segundo entrenador Sr. Baquero dijo que no es infrecuente este tipo de concentraciones anticipadas, que él mismo ha practicado cuando ha sido primer entrenador. Sin que se aprecie de la actividad probatoria practicada que esta circunstancia persiga la finalidad de aislar al demandante y sus compañeros, como se afirma. A lo que cabe añadir que, como se dice en el relato de hechos probados, son varios los cambios que el entrenador ha introducido en materia de entrenamientos, concentraciones, etc., que están dentro de las competencias que tiene atribuidas.
Lo mismo cabe decir sobre el cese como capitán de Sr. Albelda, pues está entre las competencias del entrenador, especificadas en su contrato, la de designar para capitán del equipo al jugador que crea reune las mejores condiciones para ello; tratándose tal nombramiento de lo que laboralmente se entiende un cargo de libre designación o de confianza, que se toma cuando el jugador goza de la confianza del entrenador, y es cesado cuando no se tiene en el jugador esta confianza.
En cuanto a la intención del Valencia de dejar si ficha al Sr. Albelda, no existe prueba alguna de esto, basándose el demandante en una noticia de prensa que así lo dice; poniéndose de manifiesto en la prueba que el jugador continua en posesión de su licencia federativa, sin que haya tenido ningún problema con ello.
Respecto de la valoración que se hace por el demandante de las declaraciones de prensa del Sr. Soler, que se dice suponen una vuelta de tuerca más en la actuación abusiva y dolosa de la demandada; la audición de la grabación, a la que se hace mención en los hechos probados, no permite extraer la conclusión a que llega el actor sobre tal declaración, a la que se hará después referencia más detallada, al hablar sobre la ocupación efectiva.
Alega el actor la existencia de una presión psicológica en los entrenamientos, frente a la imagen de normalidad en su desarrollo que se pretende trasladar al exterior, que han comenzado a tener lugar a puerta cerrada a raiz de los hechos que se relatan. Pero no puede olvidarse que la demanda se presenta el 2 de enero de 2008, 15 días después de la comunicación que el entrenador hizo al Sr. Albelda; y si se tiene en cuenta la semana de vacaciones de Navidad disfrutada por los jugadores, las sesiones de entrenamiento fueron de sólo algún día; la decisión de entrenar a puerta cerrada es también una decisión que corresponde al entrenador, y no es infrecuente en los equipos de futbol, que adoptan esta medida para tener mayor tranquilidad a la hora de entrenar. Por otra parte, en el relato de hechos probados se hace referencia a estas circunstancias, a las diferentes sesiones de entrenamiento en función de las circunstancias derivadas de la convocatoria o no de los jugadores, considerándose probado que el demandante utiliza los mismos vestuarios, taquillas etc. que el resto de la plantilla; es sometido a los mismos controles médicos, y tiene a su disposición los mismos medios humanos y materiales que los demás compañeros de la plantilla. No se ha probado la existencia de aislamiento del Sr. Albelda y sus dos compañeros, aunque es evidente que las relaciones con el primer entrenador no son buenas; pues como dijo el Sr. Helguera, no se hablan. Pero se insiste en que el artículo 50.1.a) ET y la jurisprudencia que lo interpreta, exige que el incumplimiento de la empresa reuna unas condiciones de gravedad que a juicio de este juzgador aquí no se dan; y no se considera probado por la parte actora, a la que corresponde la carga de la prueba, que la empresa esté atentando contra su dignidad personal.
Respecto del directo perjuicio profesional que se dice, relacionado con la fecha en que se produjo la decisión del entrenador indicándole que lo mejor para el jugador era buscarse otro equipo, hay que tener en cuenta que en tal fecha faltaban unos días para el inicio del mes en que son posibles las llamadas “contrataciones de invierno” (mes de enero), y aunque resulta cierto que el jugador no puede jugar en la actual temporada en calidad de cedido o de traspasado en club español de primera división, al impedirlo el art. 294 del Reglamento General de la Federación a los jugadores que han disputado más de 5 partidos con otro club de la misma división, existía la posibilidad de su cesión o contratación por equipo extranjero durante el mes citado, desconociéndose en este punto si existieron o no negociaciones y posibilidades reales de llegar a algún acuerdo en este sentido, pues ello forma parte de las negociaciones que mantuvieron el jugador y el club, con el alcance que desconocemos, sin que desafortunadamente alcanzaran acuerdo.
En relación también con los perjuicios profesionales que se dice en los hechos de la demanda, relacionados con la selección española; no puede en este momento determinarse la realidad de tales perjuicios, sino solamente poner de manifiesto que el jugador participó en un encuentro con la selección española en fecha posterior a la presentación de su demanda, para el que fue seleccionado, y será la decisión del seleccionador la que en su día determinará, si aun persistiendo la situación actual de no ser titular con el Valencia, está en condiciones de competir formando parte de la Selección.
Finalmente, en el Hecho Decimoctavo de la demanda, el actor considera que el máximo responsable de los hechos relatados en la misma es el Presidente del Club, que como tal está menoscavando su dignidad profesional. Pero, como consta en el relato de hechos probados, el actual Presidente y el Consejo que preside, es el mismo que le ha renovado en tres ocasiones su contrato, mejorándolo notablemente, tanto desde el punto de vista económico como en su duración que se ha prorrogado, solo seis o siete meses antes, hasta el 30 de junio de 2012, fecha en que el Sr. Albelda tendrá 35 años, hechos que no son precisamente indicativos del menoscavo de la dignidad que atribuye el jugador al Presidente o al Valencia C.F.
Es decir, que como ya se adelantaba al iniciar el análisis de las modificaciones de las condiciones de trabajo y su alcance y gravedad, no se considera probado en el caso que se contempla un comportamiento empresarial que pueda considerase justa causa para poner fin a la relación laboral especial a través del supuesto contemplado en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

5. En cuanto a posible existencia de Acoso Laboral o “Mobbing” a que se refiere el actor en el hecho decimoctavo de su demanda, que se encontraría en su fase inicial, figura que tiene encuadre legal en el apartado c) del art. 50.1 ET. El propio actor es consciente, y así lo expresa, que dado el escaso tiempo transcurrido no concurrían en el momento de presentarse la demanda los elementos de persistencia y reiteración que los tribunales vienen exigiendo, de ahí la reserva de acciones que hace para depurar en su momento las responsabilidades a que hubiere lugar.
En efecto, los expertos en relaciones laborales han definido el acoso moral o acoso laboral, que en términos anglosajones se denomina “mobbing”, como aquella situación en que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir la redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
El término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como "un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado/a es objeto de ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle vacío".
Como se ve, tanto los expertos en relaciones laborales como el grupo de expertos de la U.E., destacan que la violencia psicológica ejercida, para ser encuadrada en el concepto de acoso laboral, requiere el ejercicio durante un tiempo prolongado o ataques sistemáticos durante mucho tiempo, exigencia que también ha destacado nuestra jurisprudencia.
En este caso, en el momento de presentacion de la demanda sólo habían transcurrido 15 días desde la comunicación al actor por el entrenador de su decisión de no volver a convocarlo, por lo que, al menos durante aquel período, falta la nota de “prolongación en el tiempo”, que el propio actor destacada en su demanda, lo que hace innecesario un más detenido análisis del inicial acoso laboral que se dice.

NOVENO.- El art. 7.4 del R/D 1006/85 dice que “Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluídos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva”.
Por su parte, el art. 8 del convenio colectivo de aplicación, al hablar del horario, se refiere al tiempo en que el futbolista se encuentra bajo las órdenes del club, sociedad anónima deportiva o sus representantes; que comprenderá: Entrenamientos, concentraciones y desplazamientos y otros menesteres. En cuanto a los Entrenamientos se dice que “serán decididos por el club, sociedad anónima deportiva o entrenador y comunicados a los futbolistas con la necesaria antelación. Los entrenamientos se realizarán de forma colectiva, salvo los casos de recuperación por enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al futbolista”.
Del examen de estos artículos del R/D y Convenio se desprende que el derecho a la ocupación efectiva obliga a la empresa a “no excluir al futbolista de los entrenamientos”, que son decididos por el club o el entrenador, y que los entrenamientos “se realizarán en forma colectiva”, salvo causa justificada comunicada por escrito al futbolista.

Pero, del tenor literal del art.7.4 se deduce, que no basta con que el deportista participe en los entrenamientos para que el club cumpla con su obligación de darle ocupación efectiva, dado que tales entrenamientos y demás actividades instrumentales tienen una finalidad, que no es otra que la participación en el ejercicio de la actividad deportiva. Es decir, que aunque el futbolista no tenga garantizado el derecho a la participación en los encuentros propios de las competiciones oficiales- pues la alineación debe decidirla la empresa o el entrenador mediante decisiones técnicas que el jugador viene obligado a cumplir (art.7.1 R/D)-, lo que sí existe es un derecho del deportista a tener oportunidad de participar en los partidos de futbol que se disputen, pues el entrenamiento y demás “actividades instrumentales”, que forman parte de la ocupación del deportista, tiene una finalidad, que no es otra que “el ejercicio de la actividad deportiva”. Serán los méritos del jugador y las decisiones técnicas del club los que determinarán finalmente si esa oportunidad de participar se alcanza con éxito; pero lo que no puede hacerse es privar al jugador de toda expectativa, eliminando todas las posibilidades de alcanzar la alineación por muchos que llegaran a ser sus méritos. En el caso de que venimos ocupándonos, concurren determinadas circunstancias, a las que se ha hecho amplia referencia en el relato de hechos probados, que deberán analizarse para determinar si el Valencia Club de Futbol estaba dando o no ocupación efectiva al futbolista demandante.
El examen de los hechos que se consideran probados pone en evidencia que existen dos versiones distintas, la del Presidente Sr. Soler y la del Entrenador Sr. Koeman, sobre la entrevista que mantuvieron el día 17.12.2007 en el domicilio del Presidente, y en concreto sobre si lo que el entrenador comunicó al presidente era que no se convocaba temporalmente a los jugadores Srs. Albelda y Cañizares-versión del Sr. Soler- o que no los convocaría más- versión del Sr. Koeman.
No existe duda alguna en cuanto a que el entrenador le dijo al Sr. Albelda, y también a sus dos compañeros en reunión privada con cada uno de ellos, que su decisión era la de no convocarlos más y que lo más conveniente era que buscaran equipo, pues esto fue ratificado por el demandante Sr. Albelda, por sus dos compañeros Srs. Cañizares y Angulo, testigos en juicio, por el Sr. Koeman y por el Sr. Baquero, que estuvo presente en las reuniones referidas.
En la reunión del día 17 en que el Sr. Koeman comunicó al Presidente que no iba a convocar a Abelda y Cañizares- pues la comunicación al Sr. Angulo fue días más tarde al estar enfermo el día 18-, se hallaban presentes otras personas en el domicilio del Sr. Soler, cuya opinión no hemos tenido ocasión de conocer. Sabemos que estaba en la reunión el Director Deportivo D. Miguel Angel Ruiz que acudió allí con el Sr. Koeman y que también asistieron tres miembros del Consejo no identificados. El Sr. Ruiz fue propuesto como testigo por la parte actora, pero no fue llamado en el curso de la vista para la práctica de dicha prueba, como otros testigos tambien propuestos, entre ellos D. Enrique Lucas, que era Vicepresidente cuando se publicó en la pagina web del Valencia el día 19.12.07, lo que la parte actora entiende era un comunicado oficial del Valencia y el Presidente entiende que eran unas declaraciones del Sr.Lucas, que según parece dimitió después de su cargo, circunstancia ésta tampoco aclarada en juicio.
Como se dice en el relato de hechos probados, para el Sr.Soler no existe duda alguna de que lo que se le comunicó era una decisión técnica del entrenador, de carácter temporal, que apoyaba como todas las decisiones técnicas del entrenador o del equipo de técnicos, que afectaba a los partidos de Irún y Zaragoza que debían jugarse en aquellas fechas, y esto lo reitera en incontables ocasiones en rueda de prensa, ante la incredulidad de los periodistas, y lo ratifica en juicio en prueba de interrogatorio, también reiteradamente y sin duda de ningún género; por lo que habrá que concluir que eso es lo que el Sr. Soler entendió que le comunicaba el entrenador. Por otra parte, aunque ciertamente con algún retraso, seguramente motivado por su enfermedad, reiteró también que la primera y única comunicación oficial del club era la que él hacía el día 28 de diciembre en su calidad de Presidente del Valencia, negando que lo que aparecía en la página web fuera un comunicado oficial del Club. Estamos por tanto, ante una decisión tomada por el entrenador y comunicada al jugador, de que no jugaría más mientras él fuera entrenador, y una decisión de la empresa que le atribuye un carácter temporal y no definitivo, considerando que los futbolistas no han sido “apartados” del equipo, sino simplemente “no convocados”; teniendo claro el Presidente Sr. Soler que en ningún caso correspondería al entrenador el “despido”, por ser competencia del Consejo.
Es claro que si la decisión de la empresa hubiera sido la de comunicar al Sr. Albelda y sus compañeros que nunca más iban a ser convocados, podríamos encontrarnos ante un supuesto de “falta de ocupación efectiva”, derecho básico que corresponde a todo trabajador (art.4.2.a) el ET), y también a los deportistas profesionales-como es el caso del demandante-, en aplicación del art. 7.4 del R/D 1006/1985, pues no sería suficiente, como antes se ha razonado, con la participación en los entrenamientos, al privarse de esta forma de la expectativa de poder ejercer su actividad deportiva, dado el carácter “instrumental” que tiene los entrenamientos.
Pero lo que aquí ocurre, es que una decisión de no convocar nunca más al jugador se toma por el entrenador, que no podemos olvidar tiene el mismo carácter de “deportista profesional” que el futbolista, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia; entre cuyas competencias como entrenador, recogidas en el correspondiente contrato, no figuran las de no convocar indefinidamente a un jugador, sino únicamente “La confección de la lista de jugadores convocados para los partidos, así como la designación de los que debe alinearse” (Pacto 7° del Contrato del Sr. Koeman). Es decir que esta decisión del entrenador, deportista profesional sujeto a la disciplina del Club, se adopta por él y se comunica al jugador, también deportista profesional, y no se ve confirmada por la empresa, el Valencia CF, como manifiesta su Presidente y máximo accionista Sr. Soler, al que corresponde el poder de dirección empresarial y la última palabra confirmando o no la decisión del entrenador de dejar de convocar al jugador con carácter definitivo, confirmación que no se ha producido, por lo que no puede interpretarse que la decisión tomada el 18.12.07 conculque el derecho del demandante a la ocupación efectiva.

No resulta ocioso, finalmente, hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Cantabria de 16 de abril de 2003, que cita la parte actora en apoyo de su pretensión, dictada en un supuesto similar al que es objeto de estos autos, pero con una importante diferencia que se destacará.
Estima la Sala de Cantabria, que aunque el deportista carece del derecho a ser alineado, no basta con que participe en los entrenamientos para que el club cumpla con su obligación, pues existe un derecho del futbolista a tener oportunidad de participar en los encuentros propios de la competiciones oficiales, sin que pueda privarse al jugador de esta expectativa, por eso, cuando el club elimina todas las posibilidades de alcanzar la alineación, por muchos que llegaran a ser los méritos del deportista, vulnera su derecho a la ocupación efectiva, pues contradice los compromisos de la entidad recogidos en el contrato del futbolista. Si la empresa tiene algún motivo para prescindir de los servicios de un jugador, bien de naturaleza objetiva (ineptitud sobrevenida, amortización de plaza por motivos económicos etc.), bien de naturaleza disciplinaria ( por ejemplo, disminución continuada y voluntaria del rendimiento), lo que debe hacer es proceder al despido del mismo.
Continua diciendo la STSJ de Cantabria, que mientras el contrato no se extingue, la obligación del empresario de dar ocupación efectiva está vigente, y la misma no puede entenderse cumplida únicamente mediante la asignación de tareas absurdas o desconectadas de toda finalidad productiva (en este caso con la participación en entrenamientos y actividades), que por ser dirigidos a la intervención en competiciones oficiales carece de toda finalidad; pues es notorio que al futbolista se le contrata para participar en competiciones oficiales.
En definitiva, dice la Sentencia del TSJ de Cantabria, la situación de un trabajador, que percibe un salario sin que a cambio se le exija o ni siquiera se le permita la aportación de su trabajo para obtener el fin productivo de la empresa, es algo que atenta contra su dignidad como trabajador, y en estos términos ha de interpretarse el derecho a la ocupación, que aquí se ha visto afectado por la actuación de la empresa. Pero, en la sentencia comentada se daba una circunstancia que aquí no concurre, pues en aquel caso el deportista, futbolista profesional, carecía de licencia que le permitiera ser alineado en competiciones oficiales, pues su empleadora le había dado de baja en la licencia de la Federación de Futbol, tratándose de un claro ejemplo de que por mucho que entrenara no iba nunca a poder participar en competiciones deportivas, y el entrenamiento que se le daba carecía de sentido pues al futbolista se le había privado del derecho a tener oportunidad de participar en los encuentros propios de la competiciones oficiales. Esta importante circunstancia de carecer de licencia federativa no se da en el presente caso, como se evidenció en la vista oral.

La conclusión de todo lo razonado no puede ser otra que la de desestimar la demanda, al no apreciarse en este caso la existencia de graves incumplimientos por parte del empresario, el Valencia C.F., que constituyan causa justa para que el demandante D. David Albelda pueda solicitar la extinción de su contrato de deportista profesional al amparo de lo previsto en el artículo 16.2 del R/D 1006/1985, de 26 de junio, y en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, sin que haya lugar a declarar la extinción de la relación laboral que solicita la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda de Extinción de Contrato de Trabajo formulada por D. DAVID ALBELDA ALIQUES, contra el VALENCIA C.F., S.A.D., en la que ha sido parte la empresa DAVALLARGA S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente resolución, cuyo original se incorporará al Libro de Sentencias, notificándose a las partes en legal forma, advirtiéndoles que la sentencia no es firme pues cabe contra ella Recurso de Suplicación. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.